Hablemos de Autoría




¿Qué entendemos cuando se habla de autoría? Cuando hablamos de autoría nos referimos al sujeto que tiene la condición de autor, se aplica a quien se le reconoce ser autor o realizador de algo, no siempre propio. Por ejemplo, podemos hablar de la autoría del libro “La Fenomenología del Espíritu” que se le otorga a G.W.F. Hegel quien ha sido su creador, al igual que la reconocida obra “David” le corresponde al pintor Miguel Ángel. En este orden de ideas, podemos también decir que la autoría de un crimen, de un robo o de una violación, le compete a aquel responsable por su accionar despreciable.
           En obras lícitas, como por ejemplo quien redacta un libro, una partitura musical, un guión del séptimo arte, desarrolla un sistema o quien pinta un recuadro o realiza cualquier tipo de expresión cultural o artística inédita, o perfecciona algo existente de modo innovador, tiene reconocida y ha ganado su autoría, la que para evitar que le sea debatida o arrebatada, conviene que sea inscrita en un registro especial para poder gozar así de su derecho de autor, que incluye la comercialización, reproducción y exhibición de la misma. En este punto, conviene hablar propiedad intelectual, pero ¿qué es la propiedad intelectual? La propiedad intelectual (P.I.) se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio. Así, la legislación protege la P.I., por ejemplo, mediante las patentes, el derecho de autor y las marcas, que permiten obtener reconocimiento o ganancias por las invenciones o creaciones. Por otro lado, en la terminología jurídica, la expresión “derecho de autor” se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que se presentan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.
           Legalmente, el derecho de autor podría definirse como un conjunto de normas y principios que regirán los derechos morales y patrimoniales del creador o sin publicación. Los derechos de autor regulan el derecho subjetivo del autor sobre aquellas creaciones que son resultado de su actividad intelectual. Este conjunto de normas establecerían un tiempo determinado, dependiendo del país, para el ejercicio de dichos derecho, los cuales expirarían a un tiempo de transcurrida la muerte del autor y por lo que la obra pasarían a ser parte del dominio público. Dicha obra podría ser utilizada siempre y cuando, de acuerdo a la idea de derecho de autor, se representasen sus derechos morales. Asociados al concepto de derechos de autor se encuentra el de derechos conexos, esto es, que no está directamente aplicado al autor de una obra determinada; el concepto de derechos conexos variará según el marco legal nacional, pero generalmente define los derechos de intérpretes de una obra, el de los productores de fonogramas o libros o el de radiodifusores.
        ¿Qué derechos se prevén en el marco del derecho de autor?  Y ¿de qué derechos goza el autor de una obra? El derecho de autor abarca dos tipos de derechos:
·      Los derechos patrimoniales, que permiten que el titular de los derechos obtenga compensación financiera por el uso de sus obras por terceros; y
·      Los derechos morales, que protegen los intereses no patrimoniales del autor.
En la mayoría de los casos, en la legislación de derecho de autor se estipula que el titular de los derechos goza del derecho patrimonial a autorizar o impedir determinados usos de la obra o, en algunos casos, a recibir una remuneración por el uso de la obra (por ejemplo, por medio de la gestión colectiva). El titular de los derechos patrimoniales de una obra puede prohibir o autorizar:
·      La reproducción de su obra en varias formas, como la publicación impresa o la grabación sonora;
·      La interpretación o ejecución públicas, por ejemplo en una obra dramática o musical;
·      La grabación de la obra, por ejemplo en forma de discos compactos o DVD;
·      La radiodifusión de la obra por radio, cable o satélite;
·      La traducción de la obra a otros idiomas; y
·      La adaptación de la obra, como en el caso de una novela adaptada para un guión.
Entre los ejemplos de derechos morales universalmente reconocidos están el derecho a reivindicar la paternidad de la obra y el derecho a oponerse a toda modificación de la obra que pueda perjudicar la reputación del creador.
 Durante la Convención Universal sobre Derecho de Autor realizada en Ginebra (1952) cada uno de los Estados contratantes unidos y persuadidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, con la posibilidad de unirse a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional. Sin embargo, esta no es la primera promulgación al respecto. El Estatuto de la Reina Anna (Estatuto de Anne), promulgado por el Parlamento Británico en 1709, fue la primera ley de derecho de autor en el mundo. Según esta ley, el privilegio de que gozaba la Empresa editora de libros de producir y distribuir copias de obras, pasado cierto período, recaía en los autores de las obras, quienes tenían entonces derecho a asignar ese privilegio a otro editor. A mediados del siglo XIX, ciertas naciones europeas concertaron acuerdos bilaterales de esa índole, pero éstos no eran compatibles ni amplios. Dada la necesidad de contar con un sistema uniforme de protección, se concertó el primer acuerdo internacional de protección de los derechos de los autores que fue adoptado el 9 de septiembre de 1886, en Berna, Suiza: el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. Los países que adoptaron el Convenio formaron la Unión de Berna a fin de garantizar el reconocimiento y la protección de los derechos de los autores en todos los países miembros. El Convenio de Berna está administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra, Suiza. La primera revisión importante de este Convenio tuvo lugar en Berlín, en 1908, seguida de revisión de Roma en 1928, la revisión de Bruselas, en 1948, y la revisión de Estocolmo, en 1967, así como la revisión de París, en 1971.
         La revisión de Estocolmo fue una respuesta no solamente a los cambios tecnológicos que se habían producido desde la revisión de Bruselas de 1948, sino también una respuesta a las necesidades de los países en desarrollo recientemente independientes que aspiraban a tener acceso a las obras con fines de educación nacional, así como un intento de reorganizar el marco administrativo y estructural del Convenio de Berna.

En los últimos años, ha aumentado rápidamente el número de adhesiones al convenio de Berna pues se ha tomado cada vez más conciencia de la protección por derecho de autor es una parte importante del nuevo sistema mundial de comercialización; el comercio internacional de productos y servicios protegidos mediante derechos de propiedad intelectual está en pleno auge en el mundo entero y tanto los países desarrollados como los países en desarrollo han reconocido que. Para poder participar en los beneficios de ese comercio, deben proteger sólidamente los derechos de propiedad intelectual.

El derecho de autor y el copyright constituyen dos concepciones de raíz jurídico-filosófica sobre la propiedad intelectual. Sin embargo, a raíz del debate iniciado —y muchas veces centrado— en los países anglosajones, se han homologado como sinónimos ambas concepciones, generando no pocas confusiones entre los legos participantes de la discusión.
Es importante aclarar con miras a las distintas posiciones en el debate, que tanto la idea de derechos de autor como de copyright coinciden en que protegen la expresión de una idea, pero no a la idea en sí, en estado puro, inmaterial.

La OMPI en las Declaraciones Concertadas acerca del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor de Ginebra (1997) reconoce en el preámbulo el impacto que las nuevas tecnologías de información y comunicación han tenido en la producción de abras artísticas, a la vez que la necesidad de introducir nuevas normas internacional y clarificar las vigentes hasta el momento, para concertar soluciones que considere adecuadas a los nuevos a los nuevos interrogantes planteados a partir de la revolución tecnológica que significó Internet. El tratado sobre Derecho de Autor, reformula lo establecido por la Organización en el Convenio de Berna de Julio de 1971, cuando la posibilidad de digitalización y de nuevas tecnologías de comunicación se encontraban en fases de prueba o, al menos, no abiertas al público general. En su artículo 2º, Ámbito de la protección del derecho de autor, establece: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. A su vez, en la nota 1 sobre el artículo 1º se establece: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9  del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna”; en la nota 5 sobre los artículos 6º y 7º se entiende que: “Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones ´copia` y ´originales y copias` sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles”.

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